La Corte de Apelaciones de Iquique acogió recurso de protección y ordenó eliminar publicaciones de la red social Facebook que afectan la honra y el derecho a la imagen de la recurrente, al incluir una fotografía y datos personales.
La sentencia sostiene que ponderados los antecedentes conforme los elementos de la sana crítica, indudablemente el actuar de la recurrida resulta arbitrario, desde que la citada publicación incluye una fotografía, relatando hechos supuestamente acaecidos, sin que el actuar que le fuera atribuido se haya constatado en la sede judicial correspondiente.
Asimismo, las mentadas publicaciones se realizaron en un espacio público, siendo observables por quien accediera al sitio donde ellas se exhibían.
La resolución agrega que tales circunstancias, a juicio de esta Corte, importan una perturbación del derecho a la honra de la actora constitucional, vulnerado por la recurrida al realizar las publicaciones transcritas en los motivos que preceden. Por otra parte, y pese a lo informado por la accionada, no consta en autos antecedente alguno que permita tener por establecido que dichas publicaciones hubiesen sido eliminadas.
De igual forma –continúa–, en cuanto se publicó una fotografía y datos personales de la recurrente, ésta ha visto afectado el derecho a su propia imagen en su variante negativa -expresada en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorización, capten, reproduzcan o difundan esa imagen o datos personales, cualquiera que sea la finalidad tenida en consideración para ello, y comprendido en la garantía en análisis por formar parte del atributo de privacidad de la persona de cuya tutela dicha norma se encarga-, en el sentido que en la esfera de la privacidad tiene la facultad de control y el poder de impedir la divulgación de los rasgos que los singularizan como sujeto individual, afectándose en la especie el derecho señalado.
Para la Corte de Iquique de lo señalado precedentemente, resulta posible colegir entonces, que el derecho a la honra de la recurrente consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, ha sido perturbado con las publicaciones objeto de la presente acción, toda vez que al imputarle actos que revisten caracteres de delito que no se encuentran judicialmente establecidos, afectaron negativamente la percepción de terceros en relación a su persona; actuar que por lo mismo es ilegal y arbitrario por carecer de razonabilidad, al atribuirle públicamente a la actora un actuar reñido con la ley que no se encuentra fehacientemente establecido.
Añade que, acreditados los supuestos de procedencia de la acción constitucional deducida en autos, ésta será acogida, de la forma que se indicará en lo resolutivo de la sentencia.
Por tanto, se resuelve que se acoge el recurso de protección interpuesto por solo en cuanto, se ordena a la recurrida la eliminación de las publicaciones efectuadas en cualquier perfil, público o privado, de cualquier red social, debiendo además, abstenerse de persistir en la conducta señalada por cualquier vía análoga.
“Cuidado con estos estafadores…Liliana Piuca Pérez y Efrain Marcelino Rojas,
todos los días los voy a publicar por sinvergüenzas…” (sic), situación que se
replicó los días 16, 17, 18 de abril y aumentó en escala el día 19, cuando la
recurrida crea un grupo público al que denomina “deudores a la vista”, con el claro
propósito de desprestigiar más la honra de la recurrente, tratándola nuevamente
de delincuente junto a su pareja, al atribuirles arbitrariamente el delito de estafa
previsto en el Código Penal, artículos 468 y 469.
“Cuidado con estos estafadores…Liliana Piuca Pérez y Efrain Marcelino Rojas,
todos los días los voy a publicar por sinvergüenzas…” (sic), situación que se
replicó los días 16, 17, 18 de abril y aumentó en escala el día 19, cuando la
recurrida crea un grupo público al que denomina “deudores a la vista”, con el claro
propósito de desprestigiar más la honra de la recurrente, tratándola nuevamente
de delincuente junto a su pareja, al atribuirles arbitrariamente el delito de estafa
previsto en el Código Penal, artículos 468 y 469.